¿Recuerdan al Gandhi tico? Se llama Roberto Zamora. Es un muchacho muy jovencito, estudiante de derecho que durante el Combo inició una huelga de hambre y se sostuvo con firmeza. Luego, cuando Abel Pacheco apoyó la Coalición Armada que invadió Iraq, interpuso una acción de inconstitucionalidad que fue acogida por la Sala IV y obligó al gobierno a retirar el nombre de Costa Rica. Ya el daño estaba hecho y el gobierno de Estados Unidos se negó a hacerlo, pero el precedente quedó sentado. Actualmente Roberto Zamora vive fuera de Costa Rica y trabaja en actividades para lograr la paz, no obstante él no olvida este terruño y desde lejanas tierras elaboró una Acción de Inconstitucionalidad contra el decreto para fabricar armas en el país, el cual fue acogido por la Sala IV . Roberto es afiliado a Costa Rica Solidaria y nos ha facilitado el documento completo que él elaboró para compartirlo con los afiliados(as) que deseen tenerlo. Dicho documento tiene una extensión de 165K que impide enviarlo por la red, pero con mucho gusto lo enviaremos a vuelta de correo a las personas que lo soliciten enviando un mensaje a: crsolidaria@gmail.com anotando en asunto: Solicito texto Acción Inconstitucionalidad. IMPORTANTE Cuando deseen comunicarse con CR-Solidaria, deben enviar sus mensajes a crsolidaria@gmail.com. Si marca responder a este mensaje, el mismo será enviado a crsolidaria@dgroups.org, y no lo recibiremos ni podremos atender la solicitud. CR-Solidaria, PCB A continuación remitimos el documento de la Sala IV acogiendo la acción interpuesta por Roberto Zamora EXPEDIENTE: 06-013183-0007-CO PROCESO: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIONANTE: LUIS ROBERTO ZAMORA BOLAÑOS SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil siete. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Roberto Zamora Bolaños, mayor, soltero, estudiante de Derecho, portador de la cédula de identidad número 1-1086-159, vecino de Heredia para que se declaren inconstitucionales las siguientes frases del Decreto Ejecutivo número 33240-S contenidas en el anexo 1º. Del mismo: "1200 EXTRACCIÓN DE MINERALES DE URANIO Y TORIO En esta clase se incluye la extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de uranio o torio, como por ejemplo la pecblenda. También se incluye la concentración de esos minerales." "2330 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR En esta clase se incluye la extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio. (Fabricación de aleaciones, dispersiones y mezclas de uranio natural y sus compuestos y la fabricación de otros elementos, isótopos y compuestos radiactivos." "2813 FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR, EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL Esta clase abarca la fabricación de reactores nucleares para todos los fines, menos para la separación de isótopos. La expresión "reactor nuclear" se aplica en general a todos los aparatos y máquinas que se encuentran dentro del recinto protegido por el blindaje biológico, con inclusión, si es preciso, del propio blindaje. La expresión también abarca a todos los aparatos y artefactos que se encuentran fuera del recinto pero son parte integrante de los contenidos en él. Fabricación de calderas generadoras de vapor de agua y otros vapores que no sean calderas de agua caliente para calefacción, aunque también produzcan vapor a baja presión. Fabricación de instalaciones auxiliares para calderas tales como economizadores, recalentadores, recolectores y acumuladores de vapor. Asimismo, deshollinadores, recuperadores de gases y sacabarros." "2927 FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES - En esta clase se incluye la fabricación de: Armas de fuego-- Armas portátiles, Escopetas y pistolas de aire y gas comprimido. Fabricación de explosivos y municiones-- Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera; Armas de fuego-- Armas pesadas, piezas de artillería, ametralladoras pesadas, etc." (Derogada esta clasificación mediante el artículo 1º. Del decreto ejecutivo N°33410 del 23 de octubre del 2006)". Estima que el Decreto citado es inconstitucional en cuanto viola los artículos 1, 7, 9, 11, 18, 21 y 28 de la Constitución Política, 1.1 en relación con el 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II y IV del Tratado de No Proliferación Nuclear, 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 del Pacto Internacional del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Propósitos y Principios enumerados en el capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas, I del Tratado de Tlatelolco, la Ley de Armas y Explosivos número 7539 del 10 de julio de 1995, así como las resoluciones de la Corte Internacional de Justicia en el caso referido a "Los Ensayos Nucleares", así como en contra de la obligación contraída por el país mediante su intervención en el caso relacionado con la "legalidad del uso o amenaza del uso de las armas nucleares". Todo lo anterior en detrimento del derecho fundamental de los costarricenses a la paz reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-9992 de las 14:30 horas del 8 de setiembre del 2004 y recogido en la Declaración del Derecho de los Pueblos a la Paz, aprobada pro la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 39/11 del doce de noviembre de 1984. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante deriva de lo dispuesto en el artículo párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional en cuanto actúa en defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad y no existe lesión individual y directa. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo –claro está- que se trate de normas que se deba aplicar durante la tramitación, en cuyo caso, la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se disputa la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo a fin de coadyuvar en cuanto su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala, esta publicación no suspende la vigencia de la norma cuestionada en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.- Luis Fdo Solano Carrera Presidente