En materia laboral, la Sala IV miente

Henry Mora Jiménez
UNA

El Voto de la Sala IV sobre la Constitucionalidad del TLC incluye como punto XVI, sus observaciones “Sobre las regulaciones de
Derecho Laboral”,  concluyendo que “… esta Sala no encuentra que en el Capítulo Dieciséis del Tratado, exista inconstitucionalidad
alguna”.

No voy a cuestionar esta conclusión, que es materia de especialistas, pero sí el procedimiento mediante el cual llega a ella. Veamos.

La Sala IV miente cuando afirma: “… el tratado prohíbe la disminución de la protección laboral de la legislación con el ánimo de
promover el comercio o la inversión (artículo 16.2.2), otorgando una protección especial a los derechos de los trabajadores…”
(subrayado nuestro)

Lo que el artículo 16.2.2 del tratado dice es realmente lo siguiente: “Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio
o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna”. (subrayado
nuestro)

Entre “prohibir” y “reconocer que es inapropiado” hay una diferencia abismal. Además, no se establece ningún mecanismo de
seguimiento ni, menos aun, de sanción, en caso de que ocurra tal debilitamiento o reducción de la protección contemplada en la
legislación laboral interna. Todo lo contrario, 16.2.3 establece claramente: “Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el
sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el
territorio de la otra Parte”.

La Sala IV miente cuando afirma: “… en virtud del artículo 16.1 del Tratado de Libre Comercio, las Partes se comprometen a
respetar los compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento…”.

Lo que el artículo 16.1 del tratado establece es lo siguiente: “Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los
derechos laborales internacionalmente reconocidos establecidos en el Artículo 16.8, sean reconocidos y protegidos”.

Nuevamente, debemos resaltar el juego de palabras en que incurre la Sala: entre “comprometerse a respetar” (según la Sala) y
“procurar” (texto del tratado) hay una gran diferencia. Pero lo más importante es que, a ciencia cierta, este “procurar asegurar” no es
con respecto a la Declaración de la OIT, sino a lo establecido en el artículo 16.8, y entre ambos hay una crucial diferencia. Veámoslo
en el siguiente cuadro comparativo:



















¡Sobran los comentarios! La Sala IV ha avalado esta degradación y prostitución de los derechos fundamentales (mínimos) de la
Declaración de la OIT.

Por último,
la Sala IV miente cuando establece: “… el comercio no tiene que implicar necesariamente la desregulación en materia
laboral. El Tratado en estudio es una prueba de ello, pues no solo permite mantener o aumentar los estándares laborales existentes
en cada Parte, sino que adopta los compromisos previos asumidos en el ámbito de la OIT, promoviendo el comercio sin olvidar tales
principios y dejando las normas de inversión en un segundo plano frente a las reglas laborales (artículo 10.2.1), subrayado nuestro)”.

Lo que el artículo 10.2.1 establece es lo siguiente: “En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro
Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia (subrayado nuestro.”

Este artículo 10.2.1 habla de inconsistencias entre capítulos, por ejemplo, entre el capítulo 10 (Inversión) y el capítulo 16 (Laboral).
Muy distinto sería si se refiriera a inconsistencias entre el capítulo 10 y la legislación laboral costarricense. Aquí sí habría un escudo
para proteger nuestra legislación laboral (no la super reducida del artículo 16.8) de cualquier exposición a los privilegios que los
inversionistas extranjeros reciben en el capítulo 10. Pero obviamente este no es el caso.

Inconstitucional o no, el TLC es un tratado inconveniente y nefasto para Costa Rica.
Derechos Fundamentales de la OIT
Legislación laboral según 16.8 del TLC
La libertad de asociación y la libertad sindical  
El derecho de asociación
El reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva
El derecho de organizarse y negociar
colectivamente
La eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio  
La prohibición de cualquier forma de trabajo
forzoso  u obligatorio
La abolición efectiva del trabajo infantil
Una edad mínima para el empleo de niños, y la
prohibición y eliminación de las peores formas de
trabajo infantil
La eliminación de la discriminación en materia de
empleo y ocupación
Condiciones aceptables de trabajo respecto a
salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y
salud ocupacional.