¡ALERTA TAXISTAS!

EL TLC NO SOLO AUTORIZA EL PORTEO PRIVADO DE PERSONAS, SINO QUE LE OTORGA RANGO DE TRATADO

Henry Mora Jiménez
Decano, Facultad de Ciencias Sociales
Universidad Nacional

¿Es el porteo de personas una actividad lícita en nuestro país?, ¿Ha sido derogado tácitamente el artículo 323 del Código de Comercio
con la promulgación de las Leyes No. 3503 y 7969?; ¿Lleva razón la Procuraduría General de la República (PGR) o el Ministerio de
Obras Públicas y Transporte (MOPT) en sus posiciones encontradas sobre esta materia?; ¿Le está mintiendo el Gobierno a los taxistas
cuando afirma que el TLC no les afecta? ¿Y los porteadores, salen gananciosos con el TLC, como al parecer les están afirmando?

La eventual aprobación del TLC vendría a resolver abruptamente este debate político-jurídico de una manera muy simple, ya que este
tratado incorpora plenamente la figura del transporte privado de pasajeros conocida en Costa Rica como porte o porteo privado de
personas. Pero desde luego, la “apertura” autoriza también el servicio de porteo por parte de poderosas empresas extranjeras. Veamos
resumidamente los argumentos.


1-        El porteo de personas (transporte de personas a un precio y en condiciones previamente convenidas), es un servicio comercial
plenamente vigente en Costa Rica, según lo ha establecido la PGR en varios de sus pronunciamientos (C-226-2002, C-376-2003, C-
159-2005). Su ámbito de acción es ciertamente limitado, pero la figura como tal no está prohibida.

2-        Como servicio comercial (auxiliar mercantil según el Código de Comercio), el porteo por parte de personas o empresas privadas
queda comprendido en las disposiciones que el TLC incorpora en el Capítulo 11, Comercio Transfronterizo de Servicios. Para el
Estado, estas disposiciones representan la obligación de no reglamentar sectores de la economía que queden fuera de las Medidas
Disconformes (Lista de Costa Rica).

3-        El ámbito de aplicación del Capítulo 11 del TLC incluye expresamente la presencia en el territorio de Costa Rica de un proveedor
de servicios de otra Parte del tratado (Artículo 11.1(d)). En lo que aquí interesa, hablamos de empresas extranjeras.

4-        A diferencia de lo ocurrido en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de la cual Costa Rica es parte, en el TLC
Costa Rica negoció la liberalización y apertura de los servicios (incluido el transporte de pasajeros), por medio de listas negativas.

5-        El enfoque de listas negativas consiste en la elaboración y negociación de listas de servicios que no son objeto de liberalización,
por tanto, todos los servicios que no figuran en estas listas son automáticamente liberalizados.

6-        En las Medidas Disconformes del Anexo I (Lista de Costa Rica), se incluyen varios artículos de leyes relacionadas con el servicio
de transporte público, (Art. 1 del Decreto Ejecutivo 31180-MOPT; Arts. 1,2,3,29,30 y 33 de la Ley 7969; Arts. 1,2,5 y 14 del Decreto
Ejecutivo 5743-MPOT; y Arts. 1,3 y 16 del Decreto Ejecutivo 28913-MOPT); pero no aparece ninguna medida disconforme (reserva)
para el sector de transporte de pasajeros modalidad porte (o porteo). Esto significa que este sector queda enteramente comprendido
bajo el principio de “libre mercado”.

7-        Al tener el TLC “autoridad superior a las leyes” (Artículo 7 de la Constitución Política), ninguna disposición legal interna posterior a
la aprobación del tratado puede contradecir sus contenidos, de manera que si el porteo privado de personas es una actividad comercial
sujeta al libre comercio, ninguna nueva ley o modificación de alguna ley vigente, puede poner restricciones a esta actividad comercial, tal
como pretende el movimiento de taxistas con la reforma del artículo 323 del Código de Comercio (eliminar el porteo de personas).

8-        En general, de ratificarse el tratado, Costa Rica queda obligada a cumplir con el artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), según el
cual, Costa Rica no podrá aprobar o mantener leyes que limiten o restrinjan el número de proveedores de un servicio, a menos que
alguna ficha de medida disconforme (reserva) lo señale expresamente para algún sector determinado y en las condiciones ahí
estipuladas.

9-         Según consta en el oficio No. DM-0097-6 del 14 de febrero de 2006, en respuesta a la consulta hecha por el entonces diputado
Gerardo Vargas al Ministro de Comercio Exterior; entre las clasificaciones internacionales utilizadas por Costa Rica en la definición de
los sectores y subsectores de servicios incluidos en la negociación del TLC, , se encuentra la Clasificación Central de Productos de las
Naciones Unidas.


10-        Esta clasificación incluye en la Sección 6, los servicios de transporte, y en la División 64, los “Servicios de transporte por vía
terrestre”. Dentro de esta División se incluye el Grupo 643: “Servicios de transporte por carretera”, que a su vez incluye entre sus clases,
las siguientes:

Clase 6431: Servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera
Clase 6432: Servicios no regulares de transporte de pasajeros por carretera.

11-        Los “Servicios de taxi” se incluyen como una subclase de la Clase 6432, claramente delimitada y distinta de la Clase 6431.

12-        En la Clase 6431 se incluye la subclase 64312: “Servicios especiales urbanos y suburbanos regulares de transporte de
pasajeros por carretera”, y en su nota explicativa se indica: “Esta subclase incluye servicios de transporte de pasajeros por itinerarios y
con horarios predeterminados para un segmento específico de usuarios, por ejemplo, colegios o empresas”.

13-        En la explicación anterior, “servicios regulares” significa, no ocasionales. “Servicio de transporte de pasajeros” es sinónimo (en
la doctrina jurídica comercial) de, porte de personas. “Para un segmento específico de usuarios” equivale a un grupo cerrado.
Finalmente, “Por itinerarios y con honorarios predeterminados” significa, previamente concertados (entre el porteador y el pasajero). Es
decir, la subclase 64312 arriba indicada se refiere, efectivamente, a lo que en Costa Rica comúnmente se denomina porteo de
personas.

14-        En caso de alguna duda, conviene recordar el siguiente pasaje de un informe de la Comisión de Comercio Internacional de los
EE UU (USITC), resaltando las ventajas del sistemas de listas negativas: “… un beneficio adicional de las listas negativas es que las
obligaciones acordadas son automáticamente extendidas a servicios que todavía tienen que ser creados o traídos al mercado” (USITC,
2004: 58). Es decir, incluso si se sostiene (lo que es incorrecto) que la actividad de transporte de pasajeros definida en la subclase
64312 no es una actividad regular en Costa Rica, la misma queda automáticamente sometida a las disposiciones del tratado.

15-        Por tanto, no es válido afirmar que el TLC no incluye el porteo de personas y que, por tanto, no afecta a los taxistas. No
solamente sí lo incluye, sino que lo instituye como un servicio comercial sujeto al libre comercio y con “autoridad superior a las leyes”.
Incluso, características propias y exclusivas de la actividad que realizan los concesionarios de taxis, como la identificación de los
vehículos (color, rótulos luminosos, calcomanías o signos externos en el exterior de los vehículos), podrían ser también realizadas por los
porteadores, ya que la ficha de medidas disconformes del Anexo I (Lista de Costa Rica) que busca mantener el carácter de servicio
público de transporte en la modalidad de taxis, no incluye estos aspectos, y se centra en las potestades del MOPT en el otorgamiento de
las concesiones, así como en la fijación de tarifas.


En conclusión: taxistas engañados, pero los porteadores no tienen por qué sonreír.

La reserva del Anexo I (Lista de Costa Rica) antes comentada (Servicios de transporte por vía terrestre – transporte de pasajeros);
busca, en lo que aquí estamos analizando, resguardar el servicio de transporte público, modalidad taxi, de la apertura y liberalización
que conlleva el TLC (principalmente por la no aplicación para este sector de los principios de Trato Nacional (Arts. 10.3 y 11.2) y Acceso
a Mercado (Art. 11.4)). Pero al no haber ninguna reserva con respecto al porteo de personas, este servicio queda automáticamente
liberalizado.

No obstante, la liberalización del porteo de personas es total, de modo que permite que empresas extranjeras también suministren el
servicio, o dicho de otra forma, no sería posible que ese servicio lo suministren únicamente personas o empresas costarricenses.

Por tanto, taxistas y porteadores se verán perjudicados, ya que el poder económico de las empresas extranjeras que se instalen en el
país desplazará progresivamente a unos y otros del mercado nacional de este importante y (bien manejado) rentable servicio.